GE.010 — Artículo 4

Reglamento Nacional de Edificaciones — Título III (Edificaciones) — GE.010 (2006) · Perú · Vigente desde 1 de enero de 2006

Artículo 4.- Las edificaciones podrán ejecutarse en todo el territorio nacional, con excepción de las siguientes zonas:

a) Arqueológicas, históricas o de patrimonio cultural declaradas intangibles por el Instituto Nacional de Cultura.

b) De alto riesgo de desastres naturales calificadas en el Plan de Desarrollo Urbano.

c) Superficies de parques existentes y de áreas de recreación pública de las habilitaciones urbanas.

d) Áreas públicas de las riberas de ríos, lagos o mares.

En terrenos reservados para obras viales, y cuya expropiación y/o ejecución dependa de financiamiento u otro motivo, se podrá autorizar de manera temporal la ejecución de edificaciones, con la condición que se libere el terreno de toda obra cuando así lo requiera el organismo ejecutor de la obra.

Esta situación deberá ser aceptada mediante declaración jurada por el propietario, quién no tendrá derecho a compensación por las obras que deberá retirar.

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