Artículo 8º.-LOCALES PARA PINTURA 1. Alcance
Están comprendidas en la presente norma las áreas de las edificaciones donde se realicen actividades de pintado en forma regular y frecuente, o donde se aplican lacas, componentes alquitranados u otros acabados inflamables por medio de pulverizaciones, baños de brocha o de otra forma, donde se use solventes o diluyentes volátiles inflamables, o que pueden haber presencia de residuos de dichos productos.
No están comprendidos en la presente norma los locales donde se almacena pintura en recipientes cerrados.
2. Clasificación
Los locales para pintura están considerados como Clase I, según la clasificación del Código Nacional de Electricidad.
3. Normas
Las instalaciones eléctricas para los locales para pintar deberán cumplir con lo especificado en el Código Nacional de Electricidad.