Artículo 2º.- REQUISITOS DE SEGURIDAD
Las instalaciones eléctricas en locales de alto riesgo, deben cumplir con el Código Nacional de Electricidad.
2. Ubicación
Las bóvedas para transformadores podrán ubicarse en los sótanos de los edificios, en las azoteas o en cualquier piso, siempre y cuando cumplan con las prescripciones del Código Nacional de Electricidad.
Los ambientes dentro de las edificaciones que se destinan a la instalación de bóvedas para transformadores, deben ubicarse en lugares de fácil ventilación al exterior, sin el uso de ductos o tubos de ventilación.
No deben instalarse en lugares con filtración o infiltración de aguas, cerca de depósitos de elementos combustibles, colindantes pared a pared con viviendas. Además deberá cumplirse con las siguientes prescripciones.
a) En edificaciones destinadas a viviendas, comercio y recreación se instalará de preferencia transformadores secos.
b) El nivel de ruido en la parte exterior de las bóvedas no será superior a 70 dB.
c) El acceso a las bóvedas será independiente de las áreas de tránsito de los edificios.
d) Las bóvedas serán dimensionadas con suficiente espacio para realizar el mantenimiento de la misma.
e) No está permitida la instalación de transformadores que contienen dieléctricos a base de Bifenilos Poli Clorados (BPCs, por ejemplo: Askarel).
f) Deberán cumplir con las prescripciones pertinentes del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo y el Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotriz - Gasocentros.
2. Normas
Para los locales que almacenen combustibles líquidos y gaseosos se regirán por Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo y el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos.
El equipamiento eléctrico queda normado por las disposiciones del Código Nacional de Electricidad, y por el «Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotriz - Gasocentros».
2. Clasificación
Los locales para explosivos serán considerados de Clase I, división 1, según el Código Nacional de Electricidad.
2. Definiciones y símbolos
Para objeto de la presente norma se aplican las siguientes definiciones:
**2.1. Área controlada:** Toda zona en la que son o pudieran ser necesarias medidas de protección y disposiciones de seguridad específicas para controlar las exposiciones normales, y para prevenir las exposiciones potenciales o limitar su magnitud.
**2.2. Área no controlada:** Toda zona que no está definida como área controlada pero en la que se mantienen en examen las condiciones de exposición ocupacional aunque normalmente no sean necesarias medidas protectoras ni disposiciones de seguridad concretas
**2.3. Defensa en profundidad:** Aplicación de más de una medida protectora para conseguir un objetivo de seguridad determinado, de modo que este se alcance aunque falle una de las medidas protectoras.
**2.4. Especialista en seguridad radiológica:** Profesional en Ciencias o Ingeniería, que ha realizado estudios avanzados en seguridad radiológica, posee experiencia en el diseño y evaluación de locales para fuentes de radiaciones ionizantes, y está reconocido por el IPEN.
**2.5. Fuente de radiación ionizante:** Entidad física que puede causar exposición a la radiación, sea emitiendo radiación ionizante o liberando sustancias o materiales radiactivos. Una entidad física que puede ser un equipo generador de radiaciones (equipos de rayos X, aceleradores lineales, etc.), una sustancia o material radiactivo (fuentes radiactivas abiertas o selladas).
**2.6. Fuente radiactiva abierta:** Material radiactivo en forma líquida, sólida o gaseosa que, bajo condiciones de uso normal, puede dispersarse.
**2.7. Fuente radiactiva sellada:** Material radiactivo que está a) permanentemente encerrado en una cápsula o b) estrechamente unido y en forma sólida. La cápsula o el material de la fuente selladas son lo suficientemente robustos para mantener la estanqueidad en las condiciones de uso y desgaste para las que la fuente se haya concebido, así como en el caso de contratiempos previsibles.
**2.8. Haz primario o útil:** Radiación que pasa a través de la ventana, abertura, cilindro u otro dispositivo de colimación del equipo.
**2.9. Interseguro:** Dispositivo de seguridad que está asociado con una función operacional de la fuente que, en caso de estar inactivo o de falla, impide la operación de la misma.
**2.10. IPEN:** Instituto Peruano de Energía Nuclear
**2.11. OTAN:** Oficina Técnica de la Autoridad Nacional del IPEN
**2.12. RAFCIS:** Reglamento de Autorizaciones, Fiscalización, Control, Infracciones y Sanciones de la Ley 28028.
2. Clasificación
Las instalaciones electromecánicas que se instalen en locales que emiten vapores corrosivos serán clasificadas como instalaciones normales, salvo por las restricciones que se listan a continuación.
2. Clasificación
Los locales para pintura están considerados como Clase I, según la clasificación del Código Nacional de Electricidad.
2. Clasificación
Las instalaciones eléctricas para los locales de calderos serán asimiladas a la Clase III, División 2, del Código Nacional de Electricidad.