EM.070 — Artículo 9

Reglamento Nacional de Edificaciones — Título III (Edificaciones) — EM.070 (2019) · Perú · Vigente desde 1 de enero de 2019

Artículo 9.- Montavehículos ...................................................................................................................... 17

MONTAVEHÍCULOS Y MINICARGAS Artículo 9.- Montavehículos

Stamp: MVCS Abogado Dirección de Construcción

Los montavehículos deben cumplir con los siguientes requerimientos:

**9.1** Estos equipos deben ser destinados para el transporte vertical de vehículos y en su diseño, se debe considerar al conductor y pasajeros.

Página 17 de 24 <page_number>17</page_number>

---

Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento logo

9.2 Todo montavehículo debe cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma Europea EN-81 "Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 2: Ascensores hidráulicos", o norma equivalente, pudiendo ser equipos hidráulicos o de tracción.

9.3 La puerta debe tener un ancho mínimo de 2 m (2 000 mm) y una altura de 2,10 m (2 100 mm).

9.4 Deben estar provistos de equipos propios de extracción de monóxido de carbono, a fin de garantizar la seguridad de los pasajeros del vehículo.

9.5 Para el caso de ductos de montavehículos que estén expuestos a la intemperie, debe proveerse un drenaje para aguas pluviales en la fosa, a fin de evitar inundaciones.

9.6 Las instalaciones eléctricas deben cumplir con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad.

¿Tienes una duda sobre este artículo? Pregúntale a YARK gratis — audita tu proyecto contra el RNE y las ordenanzas municipales vigentes.