E.040 — Artículo 18

Reglamento Nacional de Edificaciones — Título III (Edificaciones) — E.040 (2025) · Perú · Vigente desde 1 de enero de 2025

Artículo 18.- Almacenamiento

Artículo 18.- Almacenamiento

Para el almacenamiento se deben realizar las siguientes acciones como mínimo:

a) Ubicar la zona de almacenamiento en un lugar techado (protegidos del sol y las precipitaciones), fuera de las zonas de circulación y elevados del piso (en caballetes, sobre travesaños de madera, elementos de caucho u otra superficie plana, blanda y resistente).

b) Apilar los vidrios por su lado más largo como base e inclinados entre 4° a 6° respecto a la vertical.

c) Incluir separadores que aseguren un espacio entre los vidrios con el objeto de evitar que se dañen entre estos y para facilitar su manipulación.

d) Los vidrios almacenados deben formar conjuntos de hasta 0,40 m de espesor.

e) No se debe almacenar vidrio húmedo.

f) Los vidrios deben estar colocados en la obra de tal manera que se eviten:

- Esfuerzos, debido a dilataciones o contracciones del propio vidrio y de los bastidores que lo enmarcan.

- Deformaciones, debido al asentamiento de la obra.

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