Artículo 70.- Estación acelerométrica en edificaciones
Artículo 70.- Estación acelerométrica en edificaciones
70.1. Las edificaciones que, individualmente o en forma conjunta, tengan un área techada igual o mayor que 10 000 m², y en edificaciones esenciales categoría A<sub>1</sub> conforme la Tabla Nº 7 de la presente Norma Técnica, deben contar con una estación acelerométrica y su correspondiente equipo acelerométrico, instalados a nivel del terreno natural o en la base del edificio.
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**NORMAS LEGALES**
Domingo 3 de mayo de 2026 /
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70.2. En edificaciones con más de 20 pisos o en aquellas con dispositivos de disipación sísmica o de aislamiento sísmico en la base, de cualquier altura, deben contar con una estación acelerométrica y su correspondiente equipo a nivel del terreno natural o en la base del edificio, y otra adicional en la azotea.