E.030 — Artículo 70

Reglamento Nacional de Edificaciones — Título III (Edificaciones) — E.030 (2026) · Perú · Vigente desde 1 de enero de 2026

Artículo 70.- Estación acelerométrica en edificaciones

Artículo 70.- Estación acelerométrica en edificaciones

70.1. Las edificaciones que, individualmente o en forma conjunta, tengan un área techada igual o mayor que 10 000 m², y en edificaciones esenciales categoría A<sub>1</sub> conforme la Tabla Nº 7 de la presente Norma Técnica, deben contar con una estación acelerométrica y su correspondiente equipo acelerométrico, instalados a nivel del terreno natural o en la base del edificio.

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**NORMAS LEGALES**

Domingo 3 de mayo de 2026 /

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70.2. En edificaciones con más de 20 pisos o en aquellas con dispositivos de disipación sísmica o de aislamiento sísmico en la base, de cualquier altura, deben contar con una estación acelerométrica y su correspondiente equipo a nivel del terreno natural o en la base del edificio, y otra adicional en la azotea.

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