E.030 — Artículo 47

Reglamento Nacional de Edificaciones — Título III (Edificaciones) — E.030 (2026) · Perú · Vigente desde 1 de enero de 2026

Artículo 47.- Registros de aceleración

Artículo 47.- Registros de aceleración

47.1. Para el análisis se usan como mínimo siete conjuntos de registros de aceleraciones del terreno, cada uno de los cuales incluye dos componentes en direcciones ortogonales.

47.2. Cada conjunto de registros de aceleraciones del terreno contiene un par de componentes de aceleración horizontal, elegidas y escaladas de eventos individuales.

47.3. Las historias de aceleración son obtenidas de eventos cuyas magnitudes, distancia a las fallas, y mecanismos de fuente sean consistentes con el máximo sismo considerado. Cuando no se cuente con el número requerido de registros apropiados, se pueden usar registros simulados para alcanzar el número total requerido.

47.4. Para cada par de componentes horizontales de movimiento del suelo, se construye un espectro de pseudo aceleraciones tomando la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados (SRSS) de los valores espectrales calculados para cada componente por separado, con 5% del amortiguamiento crítico.

47.5. Cuando se utilice escalamiento de amplitudes, se debe usar el mismo factor de escalamiento para ambas componentes. Cada par de componentes horizontales de movimiento del suelo debe escalarse de modo que, en el rango de períodos comprendido entre 0,2$T$ y 1,5$T$ (siendo $T$ el período fundamental), el promedio de los valores espectrales SRSS obtenidos conforme al numeral 47.3 del presente artículo, no sea menor que la ordenada correspondiente del espectro de diseño calculada según el artículo 41 de la presente Norma Técnica, con R = 1.

47.6. Para registros espectro compatibles ambas componentes se modifican independientemente, pero el promedio de los valores espectrales SRSS, para cada período en el rango entre 0,2$T$ y 1,5$T$, debe ser por lo menos 100% de la ordenada correspondiente del espectro de diseño, calculada según el artículo 41 de la presente Norma Técnica, con R = 1. Adicionalmente, en cada registro, los valores espectrales en la dirección de análisis no deben ser menores que el 90% del correspondiente espectro de diseño.

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