A.130 — Artículo 86

Reglamento Nacional de Edificaciones — Título III (Edificaciones) — A.130 (2012) · Perú · Vigente desde 1 de enero de 2012

Artículo 86.- Las áreas de riesgo en locales de Salud deberán ser protegidas con cerramiento contrafuego de:

- Salas de calderas y de calefactores alimentados a combustible: 1 hora

- Lavanderías centrales más de 10 m<sup>2</sup> de superficie: 1 hora

- Laboratorios usando materiales inflamables o combustibles distintos a riesgo severo: Puertas con cierre automático

- Laboratorios usando materiales clasificados de riesgo severo: 1 hora

- Talleres de pintura que emplean sustancias y materiales riesgosos distintos a riesgo severo: 1 hora

- Talleres de mantenimiento de la planta física: 1 hora - Salas donde se guarda la ropa para lavar :1 hora

- Almacenes de materiales combustibles entre 4.5 m<sup>2</sup> y 10.0 m<sup>2</sup> : Sin requerimiento

- Salas de almacenamiento con más de 10 m<sup>2</sup> de superficie para almacenamiento de materiales combustibles :1 hora

- Salas de recolección de residuos :1 hora

- Todos los muros internos y particiones en los locales de salud de 4 pisos o más deberán ser de materiales incombustibles o de combustión limitada.

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