Artículo 205.- Además a lo indicado anteriormente, los Centros de Diversión - Tipo C deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos de seguridad:
<table> <thead> <tr> <th>REQUISITOS MÍNIMOS</th> <th>ÁREA<sup>(1)</sup> MENOR A 300 m²</th> <th>ÁREA<sup>(1)</sup> MAYOR A 300 m² y MENOR A 750 m²</th> <th>ÁREA<sup>(1)</sup> MAYOR A 750 m²</th> </tr> </thead> <tbody> <tr> <td>Sistema de detección y alarma de incendios centralizado</td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> </tr> <tr> <td>Iluminación de emergencia</td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> </tr> <tr> <td>Señalización de emergencia</td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> </tr> <tr> <td>Extintores portátiles<sup>(4)</sup></td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> <td>Obligatorio</td> </tr> <tr> <td>Red húmeda de agua contra incendios y gabinetes de mangueras</td> <td>-</td> <td>-</td> <td>Obligatorio</td> </tr> <tr> <td>Sistema de rociadores</td> <td>-</td> <td>Obligatorio<sup>(2) (3)</sup></td> <td>Obligatorio<sup>(3)</sup></td> </tr> </tbody> </table>
<sup>(1)</sup> El término "ÁREA" está referido al espacio dedicado exclusivamente al uso "Centro de Diversión - Tipo C".
<sup>(2)</sup> Únicamente aquellos ubicados en sótanos.
<sup>(3)</sup> Cuando los requerimientos de agua (caudal y presión) del sistema de rociadores puedan ser abastecidos por el servicio de agua de la localidad, éstos podrán conectarse directamente con la red pública, siempre que el sistema de abastecimiento sea confiable y cuando exista una compañía de bomberos en la localidad.
<sup>(4)</sup> Se debe utilizar extintores que contengan agentes de extinción para tipo de fuego "A", "B", "C", que no causen problemas de visión, respiración y que no sean conductores eléctricos, de acuerdo a las Normas Técnicas Peruanas del INDECOPI. No está permitido el uso de extintores portátiles con agentes de polvo químico seco.
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El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2012 logo **NORMAS LEGALES** 478273
# SUB-CAPÍTULO V: CENTROS DE DIVERSIÓN - CASINOS Y/O TRAGAMONEDAS