Artículo 23.- Del Banco de Tierras Corresponde al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento llevar el Banco de Tierras, el mismo que estará conformado por terrenos eriazos de propiedad del Estado, privados o de comunidades de la costa, que se adecuen a los fines establecidos en el presente Título. Igualmente los gobiernos regionales y locales podrán seleccionar, para su incorporación en el Banco de Tierras, terrenos eriazos de propiedad del Estado, privados o de comunidades campesinas de la costa que se ubiquen en su jurisdicción . En el caso de los terrenos de propiedad privada o de comunidades campesinas de la costa el reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y condiciones para su adquisición con el propósito de ejecutar los proyectos de vivienda social a que se refiere la presente Ley.
TÍTULO III FACILIDADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS CONCORDANCIAS : D.S. N° 017-2006-VIVIENDA (REGLAMENTO DEL TÍTULO III)