LEY-28687 — Artículo 15

Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos · Perú · Vigente desde 16 de marzo de 2006

Artículo 15.- De la permuta de terrenos Facúltase a la Superintendencia de Bienes Nacionales para que, a solicitud de las municipalidades provinciales , permute terrenos del dominio privado del Estado con terrenos de propiedad de particulares ocupados por posesiones informales con por lo menos 10 años de antigüedad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los terrenos materia de permuta serán identificados y determinados por la Superintendencia de Bienes Nacionales , en adelante SBN. Dichos predios deberán ser necesariamente de dominio privado del Estado de libre disponibilidad , bajo la administración de la SBN, así como de las demás entidades que comprenden la administración pública y podrán estar ubicados en el ámbito urbano, rural e inclusive dentro de los Proyectos Especiales bajo el ámbito del Gobierno Nacional y no podrán estar afectados bajo ninguna modalidad a favor de entidades públicas y/o privadas. Si se trata de predios que no se encuentran bajo su administración directa, la SBN comunicará la solicitud de permuta a la entidad propietaria del predio para que ésta emita la opinión respectiva.

La valorización de los terrenos a permutar será determinada según tasación a valor comercial efectuada por la entidad que designe la SBN, de conformidad con los dispuesto por el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal. Los terrenos permutados a favor de los particulares se destinarán necesariamente al desarrollo de programas de habilitación urbana para viviendas de interés social, o para la ejecución de otros programas promovidos o ejecutados por el Gobierno.

TÍTULO II ACCESO AL SUELO DE SECTORES DE MENORES RECURSOS ECONÓMICOS CONCORDANCIA : D.S. N° 017-2006-VIVIENDA (REGLAMENTO DEL TÍTULO II)

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