Artículo 50.- Definición Para los efectos del Reglamento, entiéndase por habilitación semi rústica al predio independizado como producto de una parcelación semi rústica, habilitación semi rústica o habilitación preurbana, al amparo de las normas indicadas en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1225 incorporada por la Ley Nº 30494, Ley que modifica la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.