DS-011-2019-TR — Artículo 67

Decreto Supremo N° 011-2019-TR — Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción · Perú · Vigente desde 11 de julio de 2019

Artículo 67.- Vigilancia de la salud individual del/de la trabajador/a Los/las trabajadores/as tienen derecho a recibir:

a) El informe de vigilancia de la salud individual, por medio físico o digital. Dicho informe debe contener, como mínimo: los resultados de los exámenes médicos ocupacionales, el análisis de los resultados y las recomendaciones correspondientes; y, b) El certificado de aptitud para el puesto de trabajo. Artículo 68.- Informe anual de la vigilancia de la salud colectiva de los/las trabajadores/as 68.1. El/la médico/a responsable de la vigilancia de la salud emite anualmente el informe correspondiente conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 312- 2011-MINSA, que aprueba los “Protocolos de exámenes médico ocupacionales y guías de diagnóstico de los exámenes médicos obligatorios por actividad” y sus modificatorias, o la norma que haga sus veces. 68.2. El informe debe contener el análisis, conclusiones y recomendaciones del resultado de la vigilancia de la salud colectiva de los/las trabajadores/as implementada por el/la empleador/a en las obras de construcción que haya realizado durante el año.

Dicho informe es remitido a la Autoridad Administrativa de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, que aprueba los “Protocolos de exámenes médico ocupacionales y guías de diagnóstico de los exámenes médicos obligatorios por actividad” y sus modificatorias, o la norma que haga sus veces. 68.3. El/la médico/a responsable de la vigilancia de la salud informa a solicitud del Comité o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda, sobre la vigilancia de la salud colectiva de los/las trabajadores/as en la obra. Artículo 69.- Descanso médico Conforme con lo prescrito en el descanso médico, se suspende la aptitud para trabajar por el periodo establecido por el/la médico/a. Artículo 70.- Conservación de la información de la vigilancia de la salud de los/las trabajadores/as La conservación de las historias clínicas ocupacionales individuales y la documentación de la vigilancia de la salud de los/las trabajadores/as se encuentran a cargo del/la empleador/a, quien las conserva en medio físico o digital, bajo la custodia del/de la médico/a responsable de la vigilancia de la salud por el plazo establecido en la normativa aplicable. Artículo 71.- Traslado a zonas endémicas 71.1.

El/la médico responsable de la vigilancia de la salud determina las vacunas necesarias para preservar la salud de los/las trabajadores/as que sean trasladados/as a zonas endémicas; las mismas que son aplicadas como mínimo quince (15) días antes del traslado. 71.2. El/la empleador/a es responsable de comunicar a los/las trabajadores/as acerca de las vacunas que deben aplicarse antes de cada traslado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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