DS-009-2025-EF — Artículo 362

Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas · Perú · Vigente desde 22 de enero de 2025

Artículo 362. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador 362.1. El TCP suspende el procedimiento administrativo sancionador, en el estado en que se encuentre, en los siguientes casos: a) Exista mandato del Poder Judicial debidamente notifi cado al OECE. b) A solicitud de parte o de o fi cio, cuando el TCP considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. En el caso de arbitraje, este debe haber sido iniciado en el plazo de caducidad previsto en la Ley o el Reglamento. 362.2. La suspensión opera hasta que el administrado, la entidad contratante, el árbitro o tribunal arbitral, comunique y remita al TCP el laudo respectivo, debiendo ser declarada por la ST-PAS o la sala correspondiente, dicho laudo debe encontrarse debidamente registrado en la Pladicop. 362.3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por parte de las ST PAS o las salas, según corresponda, suspende los plazos de prescripción y de caducidad. 362.4. La entidad contratante, bajo responsabilidad, comunica al TCP la conclusión del arbitraje o del proceso judicial en un plazo no mayor a diez días hábiles de notifi cado con el acto que declara la conclusión del proceso.

¿Tienes una duda sobre este artículo? Pregúntale a YARK gratis — audita tu proyecto contra el RNE y las ordenanzas municipales vigentes.