DS-009-2025-EF — Artículo 358

Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas · Perú · Vigente desde 22 de enero de 2025

Artículo 358. Sanciones a consorcios 358.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley, con la fi nalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, el TCP considera como criterios: a) Naturaleza de la infracción: Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. b) Aporte del documento: Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. c) Promesa formal de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identi fi car las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión de la infracción. d) Contrato de consorcio: Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no cambie obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identi fi car indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. No se considera que hay cambio de las obligaciones, cuando el contrato de consorcio desarrolla o realiza una descripción más especí fi ca de las obligaciones indicadas en la promesa formal de consorcio. e) Contrato suscrito con la entidad contratante: Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la entidad contratante permite identifi car indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.

358.2. En caso no resulte aplicable ninguno de los criterios antes establecidos, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse.

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