Artículo 339. Independencia, imparcialidad y deber de información 339.1. Los árbitros son y permanecen durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales o comerciales. 339.2. Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco años anteriores a su nombramiento, que pudiera generar dudas justi fi cadas sobre su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende, además, la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia. 339.3. El árbitro designado presenta una declaración jurada expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, para poder ejercer como tal, así como que cuenta con la disponibilidad de tiempo sufi ciente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.