CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- AMIGABLES COMPONEDORES En tanto el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud no hayan asumido las funciones que por este Decreto Supremo se le encomiendan, las discrepancias entre los ASEGURADOS o BENEFICIARIOS y LAS ASEGURADORAS, así como los demás conflictos que se susciten entre LOS ASEGURADOS y el IPSS, las EPS o la ONP, serán resueltas por el procedimiento de arbitraje común, conforme a la legislación sobre la materia. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros, uno designado por cada una de las partes y un tercero que será el Presidente del Tribunal Arbitral, designado por los miembros designados por las partes, entre los médicos especialistas en la enfermedad o dolencia del "ASEGURADO", prefiriendo a quienes actúan o han actuado como miembros de los comités médicos o como consultores en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. El plazo de duración de este procedimiento de arbitraje no excederá los 30 días calendario desde la fecha en la que se solicita su intervención.