Artículo 37.- trabajadores de la actividad pesquera y similares Los trabajadores de la actividad pesquera se sujetan al régimen previsto en este capítulo, debiendo considerarse como accidente de trabajo únicamente los que se produzcan durante el período en que se realicen efectivamente las labores de riesgo. El mismo principio será de aplicación a la construcción y demás actividades laborales sujetas a suspensión del contrato de trabajo.