Artículo 27.- Vigencia de las Prestaciones 27.1 El derecho a las pensiones permanecerá vigente hasta el fallecimiento del "ASEGURADO", del último "BENEFICIARIO" con derecho a pensión o del cumplimiento de la mayoría de edad de los menores, si los hubiere. 27.2 Las prestaciones que se otorguen en virtud de la cobertura de Invalidez y Sepelio tienen como base la veracidad y subsistencia de la información proporcionada por "LA ENTIDAD EMPLEADORA" en la declaración del siniestro y por el "ASEGURADO" en cuanto a los documentos médicos, exámenes clínicos, elementos auxiliares o informes que respaldan su condición de invalidez y los "BENEFICIARIOS" en cuanto a la declaración de su estado de salud en la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia y documentos con los que acrediten su derecho.
27.3 "EL ASEGURADO" o los "BENEFICIARIOS" presentaran a "LA ASEGURADORA " semestralmente, un Certificado de Supervivencia a fin de constatar la subsistencia de su derecho a la pensión. LA ASEGURADORA podrá retener el pago de las subsiguientes pensiones hasta que se cumpla con este requisito. Adicionalmente, LA ASEGURADORA podrá solicitar la presencia física del
ASEGURADO o BENEFICIARIO en fechas que determinará y avisará oportunamente. Asimismo, LA ASEGURADORA podrá efectuar la verificación de la Supervivencia y/o domicilio del ASEGURADO o BENEFICIARIO. 27.4 Ante el fallecimiento de algún "BENEFICIARIO", la pensión de sobrevivencia que estuviere percibiendo no se transmite a sus herederos ni a los otros beneficiarios sobrevivientes, salvo las devengadas y no pagadas con anterioridad al fallecimiento, de acuerdo con las normas sucesorias. 27.5 La pensión de invalidez total o parcial de naturaleza TEMPORAL deja de percibirse desde el momento en que el Instituto Nacional de Rehabilitación verifique la inexistencia de la condición de inválido o la disminución del grado de invalidez. En este último caso, se reajustará la pensión al grado de invalidez que corresponda, conforme a las normas a ser aprobadas por el Ministerio de Salud a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA. 27.6 La pensión de invalidez, total o parcial, de naturaleza PERMANENTE, o la pensión de sobrevivencia, en su caso se deja de percibir o se reajusta, según las normas aprobadas por el Ministerio de Salud a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA, en el momento en
que el Instituto Nacional de Rehabilitación certifique la inexistencia de la condición de inválido del ASEGURADO o BENEFICIARIO, o la disminución del grado de invalidez. 27.7 EL ASEGURADO inválido que se compruebe que está laborando en una condición de salud (capacidad productiva) mayor a la que dio origen a la pensión de invalidez, según el dictamen del Instituto Nacional de Rehabilitación, quedará obligado a devolver las pensiones indebidamente percibidas o, en su defecto, LA ASEGURADORA quedará facultada para efectuar descuentos de las pensiones de invalidez futuras hasta completar el total del monto de las pensiones indebidamente percibidas, conjuntamente con los intereses legales, gastos y tributos, sin perjuicio del derecho de EL ASEGURADO a recibir pensiones futuras que le correspondan. 27.8 El representante de los BENEFICIARIOS que no notifique a LA ASEGURADORA el fallecimiento de alguno de los BENEFICIARIOS con derecho a pensión, dando lugar a que se efectúe el cobro ilícito de la pensión que correspondía al BENEFICIARIO fallecido; quedará obligado a devolver las pensiones indebidamente percibidas o, en su defecto, LA
ASEGURADORA quedará facultada para efectuar descuentos de las pensiones de sobrevivencia futuras hasta completar el total del monto de las pensiones indebidamente percibidas, conjuntamente con los intereses legales, gastos y tributos; sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.