DS-002-2018-PCM — Artículo 71

Decreto Supremo N° 002-2018-PCM — Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (ITSE) · Perú · Vigente desde 23 de enero de 2018

Artículo 71.- Criterios y principios El Procedimiento Administrativo Sancionador a los/las Inspectores/as Técnicos/as de Seguridad en Edificaciones, se sujeta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y, en general a los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que son considerados en la Directiva del Procedimiento Administrativo Sancionador – PAS aprobada por la entidad sancionadora. Artículo 72.- Fase instructora 72.1.

Acciones de la fase Instructora: El procedimiento es iniciado de oficio por la entidad sancionadora a propia iniciativa, o ante recomendación del Órgano Ejecutante correspondiente o por denuncias presentadas por el/la administrado/a. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Directiva del Procedimiento Administrativo Sancionar – PAS para el inicio del procedimiento, el órgano instructor realiza las siguientes acciones: a) La evaluación de la procedencia. b) La realización de las indagaciones previas, su inicio y culminación. c) La iniciación del procedimiento administrativo sancionador. d) La comunicación de cargos. e) La recepción, registro y evaluación de descargos. f) La actuación de los medios de prueba. g) La emisión del informe de inicio del procedimiento administrativo sancionador. h) La emisión del proyecto de resolución de sanción al órgano sancionador, cuando corresponda. 72.2.

Plazos de la fase instructora: a) La fase instructora tiene una duración de hasta veinte (20) días hábiles, pudiendo ser prorrogada por el órgano instructor mediante proveído por quince (15) días hábiles adicionales.

La prórroga es comunicada al/a la Inspector/a antes de la culminación del plazo ordinario, siempre que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo sancionador. b) El indicado plazo se computa desde la notificación al/a la Inspector/a del inicio del procedimiento, o con la última notificación cuando esta debe ser notificada a más de un/a Inspector/a, salvo que se hubiera decidido la realización de indagaciones previas, en cuyo caso el plazo se computa desde la fecha de adopción de tal decisión. c) La fase instructora culmina con la emisión del informe final del procedimiento administrativo sancionador que contiene el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa funcional, y se emite un proyecto de resolución de sanción. Artículo 73.- Fase sancionadora 73.1.

Las acciones de la fase sancionadora consideran cuando menos los tiempos y recursos necesarios para: a) La evaluación del informe final del procedimiento administrativo sancionador y proyecto de resolución. b) La realización de actuaciones complementarias, su inicio y culminación. c) El estudio de la suficiencia de la propuesta de sanción. d) La emisión de la resolución de sanción o de archivo. 73.2. Los expedientes que reingresen del órgano instructor son programados con la prioridad correspondiente. 73.3.

Plazo de la fase sancionadora: La fase sancionadora comprende desde la recepción del informe final del procedimiento administrativo sancionador del órgano instructor, hasta la emisión de la resolución que impone la sanción correspondiente o declara que no ha lugar a su imposición. Esta fase tiene una duración de hasta diez (10) días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento. Artículo 74.- Medios Impugnatorios 74.1. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el órgano sancionador revise la resolución emitida por el mismo, en base a nueva prueba aportada por el recurrente, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto. El recurso de reconsideración debe interponerse en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución impugnada. Si el recurso es presentado fuera del plazo se declara improcedente. La presentación del recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 74.2.

El recurso de apelación tiene por objeto que la máxima autoridad administrativa revise en segunda y última instancia, la resolución emitida por el órgano sancionador, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto. Debe interponerse en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución impugnada.

Si el recurso es presentado fuera del plazo se declara improcedente. 74.3. En caso de que no se interpongan recurso de reconsideración y/o de apelación en el plazo correspondiente, mediante resolución el órgano sancionador declara consentida la sanción impuesta, notificando al/a la inspector/a y al denunciante, u Órgano Ejecutante de ser el caso.

## TÍTULO IX TERCERIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES TERCERIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

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